POR: NEUS LÓPEZ
Esta cuestión, que a veces puede causar fricción entre las partes, está dentro del apartado de GASTOS de un contrato de arrendamiento de vivienda. A pesar que la renta y su negociación definen muchas veces la aceptación o no de un arrendamiento no hemos de olvidar que los gastos son igual de importantes puesto que al fin y al cabo muchas veces determinan si el arrendatario/a puede o no aceptar el precio del alquiler del inmueble.
Los gastos de luz y agua queda asumido por ambas partes y de forma unánime que será el arrendatario/a el cual lo pagará pero la basura y el IBI a veces no hay tanta concordancia. La duda se origina por su naturaleza: ambos gastos son tributos.
Para el arrendatario/a éstos tributos son inherentes a la vivienda arrendada cuya titularidad es de la propiedad y por tanto este vínculo puede ser un motivo por el cual el inquilino/a piense que no ha de asumir su pago Por otro lado el arrendador/a puede pensar que el inquilino/a debe satisfacerlos ya que él disfruta del bien que es gravado por dichos impuestos. Como vemos estamos ante un problema de perspectiva.
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FOTO: NEUS LÓPEZ
En mi opinión hay que hacerse una pregunta: ¿ A quién benefician el pago de estos tributos?. Y para contestarla creo que primero tendríamos que distinguir entre el concepto de uso y el concepto de valor.
El concepto de uso aquí lo podríamos entender como el aprovechamiento o la utilidad que hace una persona de un servicio. Es decir, ¿Quién se aprovecha del servicio de recogida de la basura?. A mi modo de ver es el arrendatario/a que vive en el inmueble arrendado y que en el periodo contractual tiene su domicilio en la vivienda. Es el arrendatario/a que genera los residuos (plástico, papel, orgánico, etc.) y por tanto él o ella debe pagar estas tasas las cuales anualmente son cobradas por los Ayuntamientos municipales donde se encuentran las viviendas.
Pero, y el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), ¿quién debe pagarlo?. El IBI es un impuesto que grava el valor de los bienes inmuebles y también es recaudado por los Ayuntamientos. El valor catastral del inmueble será la base para calcular el impuesto. En este caso, a mi parecer, queda justificado que a este tributo le apliquemos el concepto de VALOR.
El valor aquí será entendido como la estimación en dinero del bien o lo que valdría la cosa, el bien inmueble, en el caso de un cambio (por ejemplo: una permuta) o de una transacción ( por ejemplo: una compraventa). El único que puede llevar a cabo dicho cambio o transacción seria el arrendador/a y se beneficiaria de este valor otorgado al bien inmueble en cuestión. Visto desde la óptica que el arrendador/a es el titular del bien inmueble arrendado el valor que ostente dicho bien lo beneficiará a él por tanto basándonos en que él o ella es el beneficiario de este tributo, en mi opinión, el IBI debe asumirlo dicho arrendador/a.
A pesar de todo lo dicho con anterioridad hay que señalar dos cosas: Primero que las partes pueden acordar entre ellas que el arrendatario/a pague los tributos. ART. 20.1. LAU – Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario. Y segundo que a pesar que yo tenga esta opinión sobre este tema puede haber otras opiniones diferentes a las expuestas en este artículo, que expongan todo lo contrario y que sean tan válidas como la mía. Al fin y al cabo ver las cosas con perspectiva nunca ha sido fácil.